INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS. OBLIGATARIEDAD DE SU REALIZACIÓN.

El mantenimiento y conservación de los edificios por parte de sus propietarios y usuarios es una obligación que se encuentra regulada por un amplio abanico de leyes, tanto de ámbito nacional, autonómico como local.

En este marco legal del mantenimiento y conservación de los edificios se encuentra la realización de las Inspección Técnica del Edificio (ITE), que podría equivaler a la conocida ITV (Inspección Técnica de Vehículos) en el caso de los automóviles.

Esta inspección debe realizarse por primera vez al menos en edificios con una antigüedad superior a 50 años situados en municipios de más de 25.000 habitantes, según la normativa estatal, (Real Decreto Ley 8-2011 de 1 de junio, de impulso de la rehabilitación, artículos 21 y 22), aunque cada Comunidad Autónoma o Municipio puede fijar un plazo menor.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, ya en el año 2004 se daban algunas pinceladas en la ley 8-2004 de la vivienda en su artículo 34 de la necesidad de las inspecciones periódicas, volviéndose a legislar a través del Decreto 76-2007, artículos 16 y 17, donde la Generalitat delega en los ayuntamientos la publicación de las correspondientes ordenanzas municipales  donde deben establecerse los requisitos y criterios para su realización, específicamente para edificios de más de 50 años o catalogados. 

No obstante, a día de hoy, no son muchos los municipios que han realizado la ordenanza mencionada, en concreto, en la provincia de Alicante tan solo nueve de ellos tienen una regulación específica, quedando el resto de ellos sujetos a las leyes de ámbito nacional. 

Los municipios con ordenanza específica, y la antigüedad a partir de la que es preceptivo realizar la ITE son

Alcoy,                                50 años.

Catral,                               50 años.

Finestrat,                         50 años.

Jijona,                               50 años.

La Nucia                            50 años.

Orihuela,                          40 años.

Santa Pola                       40 años.

Villajoyosa                       50 años.

Jijona                                50 años.


Por ejemplo, en el caso del municipio de Alicante, el Ayuntamiento está trabajando en su redacción, por lo que se espera que la ordenanza se publique en breve.

Hasta que llegue ese momento, el Ayuntamiento de Alicante está dando cumplimiento a la ley estatal a través de la Concejalía de Conservación de Inmuebles, quién está instando directamente a los propietarios de los inmuebles con una antigüedad mayor a 50 años a la realización de la preceptiva ITE

Las ITEs deben ser realizadas por profesionales competentes, matizando cada ordenanza las especialidades habilitantes, tratándose en general de técnicos de las ramas de la arquitectura e ingeniería.

Se reproducen a continuación los artículos 21 y 22 del Real Decreto Ley 8-2011 de 1 de junio, primera referencia normativa específica de las ITEs de ámbito nacional


Artículo 21. Obligatoriedad de la inspección técnica de edificios.

1.-Los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos

 

a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.

b) Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

 

2.-Las actuaciones contenidas en este artículo se aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco de los mínimos estatales y autonómicos.

3.-Las inspecciones realizadas por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

 

Artículo 22. Efectos de la inspección.

Cuando de la inspección realizada resulten deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Suelo, quedará condicionada a la certificación de la realización efectiva de las obras y trabajos de conservación requeridos para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo señalado al efecto.


Enlaces de interés

  

Real Decreto Ley 8-2011 de 1 de junio, de impulso de la rehabilitación 

www.boe.es/boe/dias/2011/07/07/pdfs/BOE-A-2011-11641.pdf 


Ley 8-2004 de la vivienda 

www.boe.es/boe/dias/2004/11/22/pdfs/A38582-38600.pdf

 

Decreto 76-2007, Reglamento de rehabilitación

www.docv.gva.es/datos/2007/05/24/pdf/2007_6660.pdf

 

Observatorio ITE 

www.iteweb.es